La Corporación Nacional de Colegios Particulares de Chile (CONACEP A.G.) es una de las asociaciones gremiales del sector educacional más importantes de Chile, colectividad que reúne a sostenedores de establecimientos particulares y particulares subvencionados de todo el país.
Pueden pertenecer a CONACEP los establecimientos particulares subvencionados o pagados de todas las regiones de nuestro país que posean el reconocimiento oficial otorgado por el Ministerio de Educación (escuelas especiales, adultos, hospital, jardines, entre otros).
Representación Gremial ante autoridades: CONACEP representa e intercede ante el Senado, la Cámara de Diputados, el Ministerio de Educación y sus Secretarias Regionales Ministeriales, la Superintendencia de Educación, la Dirección del Trabajo Y otras entidades públicas, con el fin de que se apliquen correctamente las facultades que la ley otorga a los colegios particulares subvencionados y pagados.
Información constante: Envío de resumen de prensa diario vía correo electrónico con todas las noticias del sector educacional, además de poder acceder a la agenda con las principales actividades realizadas por nuestra corporación.
Asesoría y actualización legal: Orientación general, consulta telefónica y/o personal cuando el sostenedor/a lo requiera; Envío periódico de leyes, reglamentos y minutas vigentes a los socios; Orientación sobre temas relevantes para contabilidad y administración de los colegios; Asesoria jurídica preventiva.
Capacitación y Desarrollo: Participación en asambleas nacionales informativas y participación en reuniones regionales informativas a lo largo de todo Chile.
Compromiso con la calidad de la educación, cumplimiento cabal de la normativa, no poseer sanciones graves a la normativa vigente, cumplir con el Código de Ética de la Corporación y pagar la primera cuota social mensual.
El valor de la cuota social para pertenecer a CONACEP se calcula en función del número de alumnos matriculados que posee el establecimiento, siendo el valor mínimo de cuota una Unidad de Subvención Escolar (Valor USE 2015: $22.321).
El pago de la cuota social puede realizarce a través de cheque, depósito, transferencia electrónica, pago automático de cuentas (PAC) y pago presencial en nuestras dependencias, ubicadas en Moneda 920, oficina 306, Santiago.
Para recibir asesoría legal presencial, se debe solicitar una hora de atención con el abogado con al menos 24 horas de anticipación. Para recibir asesoría legal no presencial, debe comunicarse al 226-334-849 o escribir al correo electrónico info@conacep.cl.
No. La asesoría legal no tiene costo adicional para nuestros socios. Sin embargo, al momento de solicitar una reunión con el abogado, el establecimiento debe mantener sus cuotas sociales al día.
CONACEP realiza tres Asambleas Nacionales Ordinarias de Socios, pudiendo organizar instancias extraordinarias en caso de requerirse.
Las Asambleas Ordinarias de Socios se realizan en los meses de abril, septiembre y noviembre. Su calendarización exacta e invitaciones respectivas, es informada a todos nuestros socios mediante correo electrónico, los que podrán participar de estas instancias sólo confirmando su asistencia vía Email o teléfono.
No. Las Asambleas Nacionales son con entrada liberada.
La superintendencia de educación es un órgano creado en virtud de la ley 20.529 del 27 de agosto del año 2011, y las facultades se encuentran establecidas en el título III, de la misma ley.
Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional.
b) Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo al Párrafo 3º de este Título, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados. Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento. Dichos antecedentes estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar.
c) Realizar y ordenar auditorías al estado anual de resultados mencionado en la letra anterior.
d) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.
Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En este último caso, la Superintendencia no podrá examinar los libros y cuentas de la entidad fiscalizada.
e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.
Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título.
f) Citar a declarar a los representantes legales, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren establecimientos educacionales. La citación deberá considerar los horarios internos que posea la institución fiscalizada.
Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.
g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.
h) Recibir reclamos y actuar como mediador respecto de ellos.
i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.
j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine esta ley.
k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.
l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia.
m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser sistematizadas, de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte de los sujetos sometidos a su fiscalización.
La Superintendencia deberá publicar en su sitio web un registro de fácil acceso y comprensión con todas las obligaciones que en virtud de la normativa educacional les sean aplicables a los establecimientos educacionales.
n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.
ñ) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales y de organismos públicos y privados la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.
Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Superintendencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Superintendencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.
o) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa, siempre que su publicidad, comunicación o conocimiento no afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada. Asimismo, la Superintendencia podrá administrar los registros creados por ley que sean necesarios para ejercer sus funciones.
p) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.
q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.
r) Capacitar a los sostenedores con el fin de realizar una adecuada rendición de cuenta pública del uso de los recursos.
s) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.
Artículo 73.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción:
a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.
b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece la siguiente tabla:
Calificación | Mínimo | Máximo |
---|---|---|
Infracciones leves | 1 UTM | 50 UTM |
Infracciones menos graves | 51 UTM | 500 UTM |
Infracciones graves | 501 UTM | 1000 UTM |
La multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.
Artículo 76.- Son infracciones graves:
a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos.
b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia.
c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.
d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial del Estado.
e) Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.
f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.
g) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario, en los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.
h) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave por la ley, especialmente las contempladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998 y en el artículo 34 de la ley N° 20.248.
Artículo 77.- Son infracciones menos graves:
a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos en la forma que lo determina la ley o realizarla de manera tardía.
b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.
c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.
d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.
e) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.
En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.
Artículo 78.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.
Estas infracciones sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.
En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.
La Ley 20.526 (DESCARGAR ORDINARIO 001 (LEY 20.526))
Artículo 86.- La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.
Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años.
El ordinario Nº 001 del 25 de septiembre del 2014, de la Superintendencia de Educación.
Aclaran los plazos de prescripción.
CRONOGRAMA DE LA LEY DE INCLUSIÓN
QUE NORMATIVA EDUCACIONAL FUE MODIFICADA CON LA LEY DE INCLUSIÓN